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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 1

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 1

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 1.
La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48 , exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA.-

Nacional Artículo 1 CPCCN

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