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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 109

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 109

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 109.
Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES.-

Nacional Artículo 109 CPCCN

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