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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 171

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 171

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 171.
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.-

Nacional Artículo 171 CPCCN

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