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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 176

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 176

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 176.
Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE.-

Nacional Artículo 176 CPCCN

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