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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 189

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 189

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 189.
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.-

Nacional Artículo 189 CPCCN

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