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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 197

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 197

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 197.
La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas allá secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.-

Nacional Artículo 197 CPCCN

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