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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 218

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 218

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 218.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES.-

Nacional Artículo 218 CPCCN

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