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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 227

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 227

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 227.
El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION QUINTA. Inhibición general de bienes y anotación de litis
INHIBICION GENERAL DE BIENES.-

Nacional Artículo 227 CPCCN

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