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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 23

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 23

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 23.
Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA.-

Nacional Artículo 23 CPCCN

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