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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 250

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 250

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 250.
Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1 Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2 Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario.

Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.-

Nacional Artículo 250 CPCCN

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