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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 27

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 27

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 27.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

EFECTOS.-

Nacional Artículo 27 CPCCN

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