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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 270

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 270

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 270.
Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO.-

Nacional Artículo 270 CPCCN

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