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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 271

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 271

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 271.
El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA.-

Nacional Artículo 271 CPCCN

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