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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 306

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 306

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 306.
El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPÍTULO II: ALLANAMIENTO. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.-

Nacional Artículo 306 CPCCN

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