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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 318

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 318

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 318.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: CLASES
PRINCIPIO GENERAL.-

Nacional Artículo 318 CPCCN

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