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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 340

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 340

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 340.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA.-

Nacional Artículo 340 CPCCN

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