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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 345

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 345

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 345.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.-

CAPÍTULO III: EXCEPCIONES PREVIAS
FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.-

Nacional Artículo 345 CPCCN

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