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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 359

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 359

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 359.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

CAPÍTULO V: PRUEBA
SECCION 1a. Normas Generales
AUDIENCIA PRELIMINAR.-

Nacional Artículo 359 CPCCN

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