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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 372

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 372

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 372.
La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuídos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.-

Nacional Artículo 372 CPCCN

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