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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 382

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 382

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 382.
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

Nacional Artículo 382 CPCCN

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