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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 39

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 39

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 39.
Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.

TÍTULO II: PARTES
CAPÍTULO I: REGLAS GENERALES
DOMICILIO.-

Nacional Artículo 39 CPCCN

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