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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 424

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 424

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 424.
En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando: 1 El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2 Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.

3 Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL.-

Nacional Artículo 424 CPCCN

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