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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 428

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 428

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 428.
Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO.-

Nacional Artículo 428 CPCCN

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