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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 450

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 450

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 450.
Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES.-

Nacional Artículo 450 CPCCN

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