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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 452

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 452

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 452.
El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.-

Nacional Artículo 452 CPCCN

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