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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 463

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 463

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 463.
Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD.-

Nacional Artículo 463 CPCCN

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