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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 476

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 476

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 476.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.-

Nacional Artículo 476 CPCCN

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