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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 484

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 484

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 484.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4).

Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.-

Nacional Artículo 484 CPCCN

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