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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 519 BIS

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 519 BIS

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 519 BIS.
Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que: 1 Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.

2 Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.

TÍTULO II: JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 519 BIS CPCCN

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