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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 555

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 555

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 555.
Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.-

Nacional Artículo 555 CPCCN

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