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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 586

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 586

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 586.
La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION.-

Nacional Artículo 586 CPCCN

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