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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 60

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 60

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 60.
La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

PRUEBA.-

Nacional Artículo 60 CPCCN

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