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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 637 BIS

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 637 BIS

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 637 BIS.
Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil .

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

PRODIGOS.-

Nacional Artículo 637 BIS CPCCN

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