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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 69

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 69

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 69.
En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

ALLANAMIENTO.-

Nacional Artículo 69 CPCCN

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