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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 713

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 713

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 713.
El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Nacional Artículo 713 CPCCN

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