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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 744

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 744

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 744.
Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Nacional Artículo 744 CPCCN

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