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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 745

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 745

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 745.
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

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Nacional Artículo 745 CPCCN

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