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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 748

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 748

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 748.
El compromiso cesará en sus efectos:

1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.

3. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

SECRETARIO

Nacional Artículo 748 CPCCN

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