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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 755

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 755

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 755.
Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Nacional Artículo 755 CPCCN

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