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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 760

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 760

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 760.
Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Nacional Artículo 760 CPCCN

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