Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 92

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 92

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 92.
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ

(10) días.

EFECTOS.-

Nacional Artículo 92 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA