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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 121

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 121

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 121.
No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.-

Nacional Artículo 121 CPCCN

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