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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 124

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 124

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 124.
El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPÍTULO III: AUDIENCIAS
REGLAS GENERALES.-

Nacional Artículo 124 CPCCN

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