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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 141

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 141

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 141.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.-

Nacional Artículo 141 CPCCN

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