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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 159

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 159

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 159.
El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPÍTULO IX: RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES.-

Nacional Artículo 159 CPCCN

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