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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 183

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 183

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 183.
La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS.-

Nacional Artículo 183 CPCCN

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