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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 31

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 31

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 31.
Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION.-

Nacional Artículo 31 CPCCN

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