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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 363

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 363

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 363.
El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.-

Nacional Artículo 363 CPCCN

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