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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 379

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 379

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 379.
Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA.-

Nacional Artículo 379 CPCCN

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