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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 394

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 394

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 394.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD.-

Nacional Artículo 394 CPCCN

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